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A. 289/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 289/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A289-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-289/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 289 DE 2025

 

Referencia:      Expediente CJU-6109

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima

 

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial. El 23 de agosto de 2024[1], mediante apoderada judicial, la ciudadana María Rocío Ríos Ospina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Corfresnos E.S.P. La demandante pretende la nulidad del oficio No. 0059 del 24 de abril de 2024, a través del cual la empresa negó su solicitud de reconocimiento de una relación laboral. En consecuencia, que se declare la existencia del vínculo laboral y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le correspondan por ley[2].

 

2.                 La apoderada señala que Corfresnos E.S.P. contrató verbalmente a la señora María Rocío Ríos el 18 de marzo de 2001 para cumplir labores de aseo en el área urbana del municipio de Fresno, Tolima[3]. Sostiene que «el contrato de trabajo no tuvo interrupción alguna desde el 18 de marzo de 2001 hasta su finalización el 20 de noviembre de 2022; sin embargo, en varios periodos de tiempo se firmó contrato denominado “prestación de servicios”»[4]. En este sentido, argumenta que se transgredieron las normas del Código Sustantivo del Trabajo «en la medida en que se contrata a través de la figura de PRESTACIÓN DE SERVICIOS; encubriendo un contrato laboral; para efectos de evadir el pago de parafiscales y prestaciones sociales»[5].

 

3.                 La apoderada manifiesta que la entidad demandada se negó a entregar copia de los contratos suscritos antes de 2016 y los de 2022; no obstante, según su representada, los extremos temporales de la relación laboral son los ya indicados.

 

4.                 En cuanto a los contratos de prestación de servicios, aporta copia de los siguientes:

 

Número de contrato de prestación de servicios

Objeto contractual

Plazo

003 del 2 de enero de 2016[6]

Contratar personal para el barrido de los diversos espacios públicos del municipio de Fresno, Tolima

 

 

 

Un mes

 

055 del 1 de marzo de 2016[7]

109 del 3 de mayo de 2016[8]

157 del 1 de julio de 2016[9]

202 del 1 de septiembre de 2016[10]

240 del 1 de noviembre de 2016[11]

008 del 2 de enero de 2018[12]

Contratar la prestación de los servicios de apoyo a la gestión para el cumplimiento del servicio de aseo (barrido) de calles, prados y parques en la zona urbana del municipio de Fresno-Tolima

Seis meses

029 del 2 de enero de 2019[13]

Tres meses

086 del 25 de junio de 2019[14]

Cuatro meses

102 del 1 de noviembre de 2019[15]

 

 

Un mes

 

006 del 2 de enero de 2020[16]

038 del 1 de febrero de 2020[17]

122 del 1 de julio de 2020[18]

Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las actividades de remoción, barrido y limpieza manual en zonas de interés público del área urbana del municipio de Fresno-Tolima

 

Dos meses

 

179 del 31 de octubre de 2020[19]

051 del 31 de marzo de 2021[20]

 

Tres meses

 

086 del 1 de octubre de 2021[21]

Tabla 1. Contratos de Prestación de Servicios aportados por la demandante

 

5.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22]. Por Auto del 8 de octubre de 2024, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción y ordenó repartir la demanda entre los jueces civiles del circuito de Fresno, Tolima. El despacho fundó su decisión en la regla establecida por el Auto 344 de 2024[23] de la Corte Constitucional, según la cual «[l]a jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -empresa de servicios públicos domiciliarios-, que aplica por regla general la vinculación de trabajadores oficiales y cuando no es posible desvirtuar prima facie la aplicación de dicha regla en el caso». A partir de este criterio, determinó que la regla general de vinculación de Corfresnos E.S.P. corresponde a la de trabajador oficial, categoría que precisamente reclama la demandante.

 

6.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria[24]. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

 

7.                 El juzgado civil descartó la aplicación del Auto 344 de 2024, al considerar que, si bien la demandante afirmaba haber sido contratada verbalmente desde 2001, no existía certeza sobre dicha relación laboral. Por tal motivo, teniendo en cuenta que ella únicamente aportó contratos de prestación de servicios, determinó que el precedente aplicable era el establecido en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Esta decisión estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que buscan el reconocimiento de una relación con el Estado encubierta por contratos de prestación de servicios, sin importar si el servidor público realmente desempeñaba un cargo como empleado público o como trabajador oficial.

 

8.                 La Corte Constitucional recibió el proceso el 22 de noviembre de 2024. Posteriormente, mediante sorteo virtual, fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien lo recibió el 25 del mismo mes y año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[25].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

10.             Para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que estén configurados los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[26]. El presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[27], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28].

 

11.             Para el caso concreto, se cumple el presupuesto subjetivo por cuanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Ibagué, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

12.             Asimismo, se cumple el presupuesto objetivo debido a que la controversia recae sobre una causa judicial, esto es, la demanda presentada por María Rocío Ríos Ospina contra Corfresnos E.S.P., en la que pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la empresa demandada, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de pagar y demás emolumentos que por ley correspondan.

 

13.             Finalmente, también se cumple el presupuesto normativo toda vez que, según lo expuesto en los antecedentes del presente Auto, las autoridades en disputa expusieron los argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer de la demanda judicial en comento (supra párrs. 5 a 7).

 

14.             Acreditada la configuración de un conflicto jurisdiccional, a continuación, la Sala resolverá el asunto con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación.

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para determinar la existencia del contrato realidad con una entidad pública, aun cuando concurran diferentes modalidades de vinculación. Reiteración del Auto 794 de 2024

 

15.             En el Auto 794 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, relacionado con una demanda que pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública. La demandante había estado vinculada con la entidad demandada a través de dos modalidades: contratos de prestación de servicios entre 1995 y 2012, y posteriormente, hasta 2014, mediante contratos de obra o labor por intermedio de una empresa de servicios temporales.

 

16.             La Corte Constitucional determinó que la pretensión de reconocimiento de una relación laboral entre las partes se fundamentaba en el aparente ocultamiento de dicha relación bajo diferentes modalidades de vinculación con la entidad pública: contratos de prestación de servicios durante 17 años y contratos de obra o labor por un periodo de 2 años. En consecuencia, esta Corporación consideró que no podía «ignora[r] que la inmensa mayoría de tiempo en que la [demandante] estuvo vinculada con la entidad, lo hizo a través de la suscripción sucesiva de contratos a (sic) prestación de servicios».

 

17.             En virtud de lo expuesto, estableció que resultaba aplicable la regla definida en el Auto 492 de 2021, según la cual únicamente el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para pronunciarse sobre la celebración de contratos de prestación de servicios y establecer si estos encubrieron una auténtica relación laboral. Competencia que persiste aun cuando concurran otras modalidades de vinculación contractual porque, finalmente, debe examinar una presunta irregularidad originada en los contratos de prestación de servicios.

 

18.             Por tanto, concluyó que «siempre que, para definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, conforme a la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre el asunto».

 

Caso concreto

 

19.             En el presente caso, con fundamento en el Auto 794 de 2024, la Sala establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda presentada por la señora María Rocío Ríos Ospina contra Corfresnos E.S.P. Lo anterior, considerando que, según lo narrado en el escrito de demanda y las pruebas aportadas, el supuesto encubrimiento de la relación laboral se habría dado mediante un contrato verbal y varios contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. Frente a esta situación, sólo el juez administrativo está habilitado para analizar presuntas irregularidades en dichos contratos estatales, independientemente de la concurrencia de otra modalidad de vinculación como lo es el contrato de trabajo verbal.

 

20.             Esto de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, que consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá «de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».

 

21.             Es importante aclarar que en esta oportunidad la Sala no aplica las reglas de decisión de los autos 046[29] y 206 de 2024[30], que establecen remitir a la jurisdicción ordinaria las «demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Empresa de Servicios Públicos Domiciliaros que adoptó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado-, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla»[31]. Esto se debe a que, si bien en ambos casos también se alegaba la concurrencia de modalidades de vinculación, el criterio para dirimir la controversia se fundamentó en «la forma de vinculación del momento final de la presunta relación laboral».

 

22.             A diferencia de esas decisiones, en el presente conflicto jurisdiccional la última modalidad de vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, según la información obrante en el expediente y que se detalla en la Tabla 1 de esta providencia. Por tal motivo, la regla de decisión que se reitera para solucionar la controversia es la del Auto 794 de 2024.

 

23.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 794 de 2024: «De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación».

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Ibagué es competente para conocer el proceso promovido por María Rocío Ríos Ospina contra Corfresnos E.S.P.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6109 al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6109, carpeta «C02ActuaciónJuzgadoAdministrativoIbague», subcarpeta «01PrimeraInstancia», documento «02ActaRepartopdf».

[2] Id. Documento «03EscritoDemandaAnexospdf».

[3] Id. Folio 2.

[4] Id.

[5] Id. Folio 8.

[6] Id. Carpeta «C01 Principal», documento «006Anexosdemandapdf», folio 28.

[7] Id. Folio 65.

[8] Id. Folio 108.

[9] Id. Folio 139.

[10] Id. Folio 205.

[11] Id. Folio 242.

[12] Id. Folio 291.

[13] Id. Folio 369.  

[14] Id. Folio 421.

[15] Id. Folio 579.

[16] Id. Folio 622.

[17] Id. Folio 934.

[18] Id. Folio 667.

[19] Id. Folio 707.

[20] Id. Folio 783.

[21] Id. Folio 869.

[22] Id. carpeta «C02ActuaciónJuzgadoAdministrativoIbague», subcarpeta «01PrimeraInstancia», documento «04AutoDeclaraFaltaJurisdiccionFuncionalpdf».

[23] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[24] Id. Documento «010AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf».

[25] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.

[27] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.

[28] Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[29] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[30] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[31] Auto 046 de 2024.